Cláusula Suelo

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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dado la razón a los cerca de 3,5 millones de afectados por las cláusulas suelo al establecer la retroactividad total en la devolución de lo cobrado de más por estas cláusulas en las hipotecas. 

 

Resulta notorio en nuestros días, más aún en sectores como el de la banca,  la imposición de un sistema de contratación por el empresario (banquero) con un clausulado general a cuyo sometimiento se ve avocado el consumidor.

 

            El empresario, al fijar unilateralmente las reglas de contratación, no sólo ha de atender a su legítimo provecho, sino a procurar un trato leal y equitativo con el consumidor, que en muy pocos casos reparará incluso en la lectura detallada del documento ante las nulas posibilidades de modificación.

 

Los contratos de hipoteca suscritos con el Banco en garantía del pago del préstamo, han de reputarse con toda nitidez como contratos de adhesión impuesto por el Banco frente al usuario adherente. En efecto, dispone el artículo 1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) que son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

 

Por otro lado, se considerarán cláusulas abusivas, según lo dispuesto en el artículo 82.1 TRLGDCU, todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

 

Para la ponderación de la abusividad de la estipulación, a su vez ha de tenerse en cuenta, según reza el art. 82.3 TRLGDCU, la naturaleza del bien o servicio objeto de contrato. Y en este sentido, ha de tenerse presente que los servicios bancarios y financieros, son calificados como servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado, conforme a lo dispuesto por el Anexo I, letra C, ap. 13 del Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, lo que se traduce en el imperativo de una aplicación reforzada de los principios consumeristas que afectan a este servicio.

 

            El desequilibrio entre las partes surge con la evidente diferencia entre el “techo” y el “suelo” fijado por la entidad financiera, que recordemos es quien se halla en mejor predisposición para su ponderación por su privilegiada posición de actora principal en los mercados.

 

La bajada de los tipos de interés en los últimos años ha puesto de manifiesto la desigualdad de las partes contratantes en evidente perjuicio para el consumidor. Si los suelos son altos y los techos también altos, la entidad financiera, se alza en una posición aventajada, pues asume un mínimo o insignificante riesgo profesional, mientras que el usuario se ve perjudicado porque la bajada de los tipos está limitada para él por la cláusula suelo. Y en cambio, la subida se encuentra poco limitada con el consiguiente desequilibrio de los contratantes. La horquilla entre la cláusula suelo y la cláusula techo ofrecerá la clave para la valoración de la condición general.

 

            Resulta ingenuo sin duda apelar a la libre voluntad de las partes para la aceptación o rechazo de la cláusula suelo, dado que poca capacidad de negociación, ante el contrato de adhesión tiene el consumidor.

 

Sentado el indebido desequilibrio en la posición de las partes, las acciones ejercitadas ante los juzgados, llevaron al Tribunal Supremo a declarar la nulidad de la denominada “cláusula suelo”, mediante la sentencia de fecha 9 de mayo de 2013.

 

Ahora bien, en dicha sentencia se limitaban los efectos consagrados por el Código Civil para la nulidad de los contratos, dado que dichos efectos en todo caso han de ser retroactivos.

 

Sin embargo, el Tribunal Supremo limitó en el tiempo los efectos de la nulidad, lo que impedía a los consumidores reclamar todo el dinero abonado en virtud de la cláusula declarada nula, pudiendo reclamar únicamente lo abonado desde la fecha de la sentencia dictada por el TS.

 

Esta situación, a todas luces injusta, determinó que dicha sentencia se sometiera al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, quien recientemente le ha dado un buen varapalo al Tribunal Supremo, ya que resuelve que, en todo caso, los efectos de la nulidad de la cláusula suelo deben aplicarse con carácter retroactivo hasta el momento en que surtieron efectos negativos para el consumidor cliente.

 

Ahora mismo la situación está a la espera de la publicación por el Gobierno de un Decreto Ley que supuestamente regulará un sistema de mediación entre bancos y clientes para que los primeros procedan a la devolución.

 

En este despacho y a través de nuestra experiencia, difícilmente los bancos procederán al pago voluntario, y menos aún sin previa reclamación. Aún así muchos clientes se verán abocados a la vía judicial.

 

No obstante, es primordial reclamar ante la entidad bancaria no sólo la supresión de la cláusula suelo, sino también la devolución de todo aquello que se hubiese abonado en virtud de dicha cláusula.

 

 

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